Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 843

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO V DE LA LIBRE TESTAMENTIFACCIÓN Y DE LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 843. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 839 se observarán las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)

I. Se ministrarán a prorrata a los descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite, a la persona con quien el autor de la herencia vivió maritalmente o celebró un pacto civil de solidaridad.

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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