Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 853

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO 57

ARTÍCULO 853. Aunque el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera : “ Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco”, los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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