ARTÍCULO 856. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellidos, y si hubiere varios que tuvieran el mismo nombre y apellidos, deben agregarse otros datos y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 856
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO 57
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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