Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 857

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO 57

ARTÍCULO 857. Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador lo designare de modo que no pueda dudarse de quién sea, valdrá la institución.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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