Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 860

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO 57

ARTÍCULO 860. Será nula toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.