ARTÍCULO 880. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I. Legados remuneratorios.
II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes.
III. Legados de bien cierto y determinado.
IV. Legados de alimentos o de educación.
V. Los demás a prorrata.