Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 880

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS

ARTÍCULO 880. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir los legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I. Legados remuneratorios.

II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes.

III. Legados de bien cierto y determinado.

IV. Legados de alimentos o de educación.

V. Los demás a prorrata.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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