Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 921

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS

ARTÍCULO 921. El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:

I. Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador.

II. Es exigible al principio de cada periodo.

III. El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.

IV. El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras.

SECCIÓN DECIMAS EGUNDA 63

DE LOS LEGADOS DE USUFRUCTO, USO, HABITACION,

SERVIDUMBRE Y DERECHO DE SUPERFICIE

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.