ARTÍCULO 950. En el caso del artículo anterior, si no viven los legatarios a la muerte del testador, la nuda propiedad acrecerá al heredero.
Artículo 950
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO VIII DE LAS SUBSTITUCIONES TESTAMENTARIAS
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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