ARTÍCULO 987. El testamento público abierto se dictará de manera clara y terminante por el testador ante el notario; y solo en los casos previstos en los artículos 991, 993, 994 y 995, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, será exigible la presencia de tres testigos idóneos, así como en los supuestos establecidos para el testamento público cerrado y el testamento privado.
Artículo 987
TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO II DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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