Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 117

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VIII DE LAS ACTAS DE DIVORCIO

Artículo 117.- Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita dada por el oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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