Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1237

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

Artículo 1237.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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