Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 126

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

Artículo 126.- Cuando alguno falleciere en el lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo del archivo físico y del electrónico, anotándose la remisión al margen del acta original.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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