Artículo 1269.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1,264, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a la concubina o concubino;
III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los ascendientes y a los hermanos, y
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.