Artículo 135.- La aclaración de Actas del Estado Civil de las personas procede cuando en ellas existan errores mecanográficos u ortográficos o de ambas especies que no afecten los datos esenciales de las mismas.
Se tramitará este recurso por la autoridad administrativa que señale el Reglamento de la materia, resolviéndose de plano y ordenando la aclaración respectiva, que se comunicará lo mismo a la Oficialía del Registro Civil correspondiente, al Archivo Estatal del Registro Civil como a la Dirección General del Registro Nacional de Población, para que se hagan las anotaciones que correspondan.
También procede la complementación de las actas del estado civil, respecto de aquellas que contengan imprecisiones o que no se hayan levantado en formatos debidamente preimpresos, siempre que de las mismas se desprenda de manera indubitable datos y circunstancias que se relacionen directamente con la persona registrada.
El Congreso del Estado expedirá las bases conforme a las cuales el Director o los Oficiales del Registro Civil podrán efectuar dicha complementación y expedir las copias certificadas correspondientes.