Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 136

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO X BIS. DE LA RECTIFICACIÓN, NULIDAD, ACLARACIÓN

Artículo 136.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

I.- Las personas de cuyo estado se trata;

II.- Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV.- Los que, según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata;

V.- El padre, la madre o quien ejerza la patria potestad del menor de doce años de edad o del incapaz; y

VI.- La persona menor de dieciocho pero mayor de doce años de edad, con el consentimiento de su padre, de su madre, de su representante legal, o en su caso, de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.

En caso de que la registrada o el registrado tengan dos o más nombres en el sustantivo propio, sólo surtirá efecto en el sustantivo propio que sea peyorativo ó denotativo.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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