Artículo 136.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I.- Las personas de cuyo estado se trata;
II.- Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV.- Los que, según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata;
V.- El padre, la madre o quien ejerza la patria potestad del menor de doce años de edad o del incapaz; y
VI.- La persona menor de dieciocho pero mayor de doce años de edad, con el consentimiento de su padre, de su madre, de su representante legal, o en su caso, de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.
En caso de que la registrada o el registrado tengan dos o más nombres en el sustantivo propio, sólo surtirá efecto en el sustantivo propio que sea peyorativo ó denotativo.