Artículo 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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