Artículo 350.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Artículo 350
TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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