Artículo 1477.- Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este capítulo, deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente.
Artículo 1477
TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO VI DEL TESTAMENTO MILITAR
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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