Artículo 1507.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 1507
TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPITULO II DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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