Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1506

TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPITULO II DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

Artículo 1506.- A falta de descendientes y de cónyuges, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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