Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1531

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPITULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA

Artículo 1531.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1,529 al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento en un médico o en una partera.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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