TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPITULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA
Artículo 1530.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante, o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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