Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 161

TITULO QUINTO DE LAS RELACIONES MATRIMONIALES · CAPITULO II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 161.- Tratándose de mexicanos que se hubieran unido en el extranjero, dentro de los tres meses después de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración de matrimonio con la determinación de régimen conyugal que corresponda; en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los contrayentes.

Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró la unión marital; si se hace después, sólo producirá efecto desde el día en que se hizo la transcripción.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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