Artículo 161.- Tratándose de mexicanos que se hubieran unido en el extranjero, dentro de los tres meses después de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración de matrimonio con la determinación de régimen conyugal que corresponda; en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los contrayentes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró la unión marital; si se hace después, sólo producirá efecto desde el día en que se hizo la transcripción.