Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1672

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPITULO VII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Artículo 1672.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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