Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1995

TITULO CUARTO EFECTO DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO II DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN

Artículo 1995.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1,971.

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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