Artículo 2141.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte en el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuera inferior, el contrato será de permuta.
Artículo 2141
TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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