Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 2141

TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2141.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte en el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuera inferior, el contrato será de permuta.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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