Artículo 2188.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.
Artículo 2188
TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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