Artículo 2190.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo han hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.
Artículo 2190
TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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