Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 2214

TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPITULO IX DE LAS VENTAS JUDICIALES

Artículo 2214.- No puede rematar por sí, ni por interpósita persona, el juez, secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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