Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 2370

TITULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO · CAPITULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS

Artículo 2370.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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