Artículo 2432.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consistiendo en ello todas las partes interesadas; o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 2432
TITULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPITULO II DEL SECUESTRO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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