Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 282

TITULO QUINTO DE LAS RELACIONES MATRIMONIALES · CAPITULO X DEL DIVORCIO

Artículo 282.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I.- Derogada;

II.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;

III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

IV.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes, y en los de la Sociedad conyugal, en su caso;

V.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;

VI.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieran designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el juez resolverá lo conducente, tomando en cuenta las circunstancias especificas, posibilidades y capacidades del padre, la madre o de la persona que conforme al interés superior de los hijos sea más conveniente para éstos, con la obligación del que tiene la custodia de permitir la convivencia con el otro progenitor o progenitores, si es el caso. Salvo que exista peligro para el normal desarrollo de los hijos, los menores de doce años deberán quedar provisionalmente al cuidado de la madre.

VII.- Imponer la prohibición de ir a un domicilio o lugar para alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia intrafamiliar.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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