Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 283

TITULO QUINTO DE LAS RELACIONES MATRIMONIALES · CAPITULO X DEL DIVORCIO

Artículo 283.- Durante el procedimiento el juez, de oficio o a petición de parte interesada, dictará las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir conductas de violencia intrafamiliar, debiéndose allegar los elementos necesarios para ello. En todo caso estará obligado a escuchar a ambos progenitores y a los hijos mayores de 14 años. Salvo que exista peligro para el menor, el juez hará respetar el derecho de convivencia con los padres. Las medidas podrán ser suspendidas o modificadas en los términos del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso y en especial, a la guarda y cuidado de los hijos.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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