Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 288

TITULO QUINTO DE LAS RELACIONES MATRIMONIALES · CAPITULO X DEL DIVORCIO

Artículo 288.- En los casos de divorcio necesario el juez sentenciará al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III.- Duración del matrimonio;

IV.- Participación con su trabajo en las actividades económicas del cónyuge culpable;

V.- Situación económica de cada uno de los cónyuges; y

VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge culpable.

En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su cumplimiento. Extinguiéndose estas obligaciones cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o tenga una nueva pareja en unión libre, concubinato o cualquiera otra.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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