Artículo 329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
Artículo 329
TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO I DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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