Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 330

TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO I DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO

Artículo 330.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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