Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 368

TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL

Artículo 368.- El heredero que resulte perjudicado, puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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