Artículo 392.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo 391-B.
Artículo 392
TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO V DE LA ADOPCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.