Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 391

TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO V DE LA ADOPCIÓN

Artículo 391.- Las Instituciones Públicas y Privadas, para la adopción, deberán dar preferencia en este orden: a los matrimonios, a quienes vivan en concubinato, a la mujer o al hombre, en todos esos casos privilegiando a quienes no tengas descendencia sobre quien ya la tiene, tomando en consideración el siguiente orden:

I A los colimenses cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;

II A los colimenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio de la entidad;

III A los colimenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional;

IV A los mexicanos cuyo domicilio se ubique dentro o fuera del territorio estatal o nacional;

V A los extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;

VI A los extranjeros cuyo, domicilio se ubique dentro del territorio nacional; y

VII A los extranjeros cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional.

Artículo 391 A.- En el caso de que la mujer o el hombre solteros sin descendencia, deseen adoptar, solamente podrán hacerlo respecto de mayores de un año de edad en adelante y de conformidad con el artículo 390-C y 391 de este Código.

Artículo 391 B.- En el caso del matrimonio o el concubinato podrán adoptar, cuando haya consentimiento de ambos.

Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro, siempre que éste último tenga el ejercicio exclusivo de la patria potestad. En caso contrario, el otro progenitor deberá también autorizar la adopción.

Artículo 391 C.- Cuando uno de los concubinos pretenda adoptar a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, en forma individual, deberá obtener el consentimiento del otro por escrito y ratificado ante el Juez de la causa.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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