Artículo 390.- La adopción es un acto jurídico; mediante el cual una persona asume un vínculo de filiación y se confiere con el adoptado, recíprocamente, los derechos y obligaciones inherentes a la relación paterno-filial.
Artículo 390 A.- Las personas no menores de veinticinco años ni mayores de sesenta y cinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a una o más personas menores de dieciocho o con discapacidad aún cuando sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga por lo menos quince años más que el adoptado y lo haga en forma personal y no por conducto de apoderado o representante.
Artículo 390 B.- Derogado.
Artículo 390 C.- En toda adopción se deberá asegurar:
I. Que el consentimiento, de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se otorgue libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación alguna, el cual deberá ser ratificado, ante el Juez de primera instancia, y en los lugares donde no exista éste, ante el Juez Mixto de Paz o en su caso ante Notario Público de la demarcación del Estado. El otorgante en éste último caso deberá estar asistido por cuando menos cuatro testigos. Cuando se trate de adopciones internacionales el consentimiento únicamente podrá ser ratificado ante Juez de primera instancia.
II. Que el o los adoptantes tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia, educación y cuidado de la persona que pretende adoptar como hijo propio;
III. Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma;
IV. Que el o los que pretendan adoptar gocen de buena salud física y mental, libre de cualquier enfermedad grave que pueda poner en riesgo la salud, la estabilidad emocional o la vida del adoptado, acreditada mediante estudios realizados por una institución pública, los que se agregarán a su escrito inicial;
V. Que el o los adoptantes sean de buenas costumbres y no hayan sido condenados por delitos sexuales, contra la integridad corporal, libertad personal, o el libre desarrollo de la personalidad;
VI. Que con motivo de dicho procedimiento no se produzcan beneficios económicos o financieros, a persona, autoridad o institución alguna, que haya participado o participe en el mismo; y
VII. Que la persona que pretenda adoptar, el menor sujeto a adopción y, en su caso, quien ejerza la patria potestad o tutoría, residan en el Estado de Colima durante el procedimiento respectivo.
Tratándose de connacionales deberán acreditar su lugar de origen y su estado civil, con copia certificada de documento idóneo firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, según el caso.
Los extranjeros, además de los requisitos mencionados en las fracciones anteriores, deberán acreditar que pueden realizar dicho acto, con la respectiva autorización expedida por las autoridades competentes de su país.
Artículo 390 D.- Que en todos los casos de adopción, se tengan como preferentes los intereses del adoptado sobre los del adoptante.
Artículo 390 E.- Cuando se trate de hermanos de diferentes edades, quedará a juicio del Juez decidir sobre la conveniencia de la separación o no de éstos para darlos en adopción. Se preferirá la adopción sin la separación.
Artículo 390 F.- A criterio y previa motivación, el Juez puede dispensar el requisito de la edad de el o los adoptantes en cualquier adopción, atendiendo siempre al interés superior de la persona menor o con discapacidad.