Artículo 410-S.- La información a que se refiere el artículo anterior, deberá ser, expedida por la misma autoridad que certifico su aptitud física, moral, psicológica y económica para adoptar. Cuando se trate de información documental o electrónica, pero firmada con la firma electrónica certificada, los documentos deberán, para su validez, ser cotejados en la página de la institución que los emitió y autorizó.
En caso de cambio de domicilio, Estado o País, tendrá la obligación de notificarlo en forma documental o por los medios electrónicos autorizados, al Juez que resolvió la adopción, en un término prudente y los estudios que se mencionan en el primer párrafo, los podrá expedir física o electrónicamente la autoridad competente del nuevo domicilio, los que tendrán validez, cuando sean firmados con la firma electrónica certificada, si están disponibles en la página de internet de quien los emitió para ser cotejados.
Artículo 410 T.- Los con nacionales que hayan adoptado a una o varias personas, en cualquiera de las formas que señala este Código, deberán cumplir con lo señalado en los artículos 410-R y 410-S.
Artículo 410 U.- Las adopciones constituidas en el extranjero, que no sean contrarias al interés del sujeto adoptado y al orden público, tendrán plena validez en el Estado de Colima, cuando así lo establezcan los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
Artículo 410 V.- Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención de la Haya, tendrán, además de reunir con los requisitos señalados en el Artículo 410- Q, que el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de autoridad central, verifique y determine:
I Que el menor es adoptable;
II Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación de la persona que se pretende adoptar, se vea que la adopción internacional es una alternativa y responde al interés superior de ésta;
III Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse; y
IV Que las autoridades centrales del Estado de origen de los solicitantes, acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar, y que el menor ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente en ese país.
Artículo 410 W.- Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de países que no son parte de la Convención de la Haya, se apegarán a lo dispuesto en los artículos 410-Q y 410-U de este Código, además de que se hayan agotado las alternativas señaladas en el Artículo 391 de este ordenamiento.
Artículo 410 X.- Una vez decretada la adopción, el Juez de lo Familiar lo informará al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria dependiente de la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales y administrativos subsecuentes.
En toda adopción internacional, el menor, en tanto no se resuelva sobre la adopción, no podrá ser trasladado al extranjero.
Artículo 410 Y.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros; a menos que el que ejerza la patria potestad o tutela sobre el menor consienta en la adopción, en esos términos. En tal caso, deberá obtener la autorización del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, el que tomará en cuenta el interés superior del niño.