Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 462

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 462.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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