Artículo 469.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
I. Las relativas a la protección de la persona de acuerdo a sus particulares condiciones de vida, su custodia, sostenimiento y las relativas a los cuidados de específicos de salud.
II. La forma de administración de sus bienes, otorgando las facultades requeridas para la explotación o la sola conservación del patrimonio.
II. DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
III. Si el tutor habrá o no de dar caución para la administración del patrimonio del incapaz. Solo se podrá eximir de dar caución cuando expresamente así lo haya dispuesto el designante.
IV. La forma de rendir cuentas, precisando las medidas de protección y los periodos para su rendimiento que será al menos una vez por año.
El cumplimiento de esta obligación no puede ser dispensado y toda estipulación en contrario será nula.
El Juez que conozca del asunto, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el Juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.
Artículo 469 BIS 7.- El tutor tiene derecho a recibir una retribución por el ejercicio de la tutela cautelar que desempeñe en beneficio del incapaz, quien deberá establecer en el documento respectivo los porcentajes o cantidades líquidas, así como la periodicidad y forma en que deba recibirlas el tutor cautelar.
Esta retribución podrá ser igual o superior a la fijada en el artículo 586 de este código, la cual será observada además en caso de que el incapaz no hubiere otorgado disposición al respecto.
Artículo 469 BIS 8.- En todo aquello no previsto en el contenido de la tutela cautelar, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la tutela en general y el contrato de mandato atendiendo a la naturaleza y fines perseguidos por la tutela cautelar.
Artículo 469 BIS 9.- El Estado garantizará el derecho a la libre determinación de la persona, por lo que su actuación se limitará a vigilar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por el otorgante y, en caso de incumplimiento o negligencias graves, ordenará la remoción del tutor cautelar designado.
Siempre que el otorgante hubiere dejado disposición expresa al respecto, no serán aplicables a la tutela cautelar los artículos 549, 554, 561, 566, 568, 569, 573 y 575 de éste código, ni los artículos 914 al 921 del Código de Procedimientos Civiles y todas aquellas que se contrapongan a la esencia y fines de la tutela cautelar.
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