Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 497

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VI DE LA TUTELA DATIVA

Artículo 497.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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