Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 496

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VI DE LA TUTELA DATIVA

Artículo 496.- El tutor dativo será designado por el menor, si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para aprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas.

Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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