Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 53

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53.- El Ministerio Publico cuidará de que los libros del Registro Civil, tanto físicos como electrónicos, se lleven debidamente, pudiendo inspeccionarlos en cualquier época. Durante los seis primeros meses de cada año, el Ministerio Publico revisará los libros físicos o electrónicos del año anterior remitidos al Archivo General del Estado, para el efecto de hacer la consignación correspondiente de los oficiales Registradores que hubieren cometido delitos en el ejercicio de su encargo, o de dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido esos empleados.

La infracción de este artículo produce responsabilidad para los Agentes del Ministerio Público y será castigada conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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