Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 55

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Artículo 55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento al Oficial del Registro Civil, el padre, la madre, o ambos, las autoridades municipales, ejidales, comunales y tradicional indígena, los médicos, cirujanos o comadronas que hubieren asistido al parto dentro de los tres días siguientes; debiendo emitir el acta de nacimiento en los siguientes tres días hábiles.

La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.

Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, deberá emitir el acta de nacimiento respectiva dentro de los tres días hábiles siguientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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