Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 55 BIS

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Artículo 55 BIS.- Ningún menor que haya nacido en hospitales privados o del Estado podrá salir del mismo sin haber sido previamente registrado ante el Oficial del Registro Civil.

En los casos que se dé a luz en comunidades rurales o indígenas, casas particulares y/o lugares externos a sanatorios privados o del Estado, el Oficial del Registro Civil deberá adoptar las medidas necesarias para que el menor, en no más de tres días hábiles, obtenga su registro y acta de nacimiento.

La Dirección del Registro Civil determinará las instituciones médicas públicas y privadas, en las que instalarán los Módulos del Registro Civil para registrar a los ahí nacidos antes de abandonar dichos establecimientos, en coordinación y bajo supervisión de la propia Dirección del Registro Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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