Artículo 594.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho el incapacitado, no entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.
Artículo 594
TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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