Artículo 649.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará a un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en forma electrónica por cuarenta y cinco días naturales en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales de la entidad en los términos indicados para los edictos electrónicos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, señalándole para que se presente en un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Artículo 649
TITULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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